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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       Sala de Casación Civil

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D. C.,diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).

Ref. Expediente No. 00432-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por MARINA BLANCO DE MATEUS, CESAR AUGUSTO, RAÚL, LUCÍA Y CLARA PIEDAD MATEUS BLANCO, respecto de la sentencia dictada el 29  de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de investigación de paternidad promovido en su contra por el señor CARLOS ARTURO SALINAS.

ANTECEDENTES

1.   En la demanda que dio origen al presente juicio se solicitó que se declarara que el señor Luis Antonio Mateus Alarcón es el padre extramatrimonial del demandante y, consecuentemente, se ordenara hacer las anotaciones pertinentes en su registro civil de nacimiento.

2.  Los hechos en que descansan tales pretensiones, así se compendian:

A.  La señora María Teresa Salinas concibió un hijo nacido en Chiquinquirá el día 23 de julio de 1962 que fue registrado en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, el 4 de septiembre de 1970 con el nombre de Carlos Arturo Salinas.

B.  La madre era viuda para la época de la concepción y nacimiento de su hijo.

C. Entre el pretenso padre y la madre del actor existió un noviazgo prolongado que fue interrumpido por las correspondientes nupcias matrimoniales. Dichas relaciones fueron reanudadas con posterioridad al estado de viudez de la señora María Teresa Salinas Castillo, en el municipio de Chiquinquirá donde ambos vivían, con un trato íntimo entre los meses de septiembre de 1961 y enero de 1962, época probable de la concepción del demandante.  

D. El señor Luis Arturo Mateus Alarcón, presunto padre del demandante, falleció en Bogotá el día 30 de marzo de 1999, y los legítimos contradictores de la acción de filiación son sus herederos universales y el cónyuge supérstite.

3.  Los demandados determinados, salvo Cesar Augusto Mateus Blanco, quien no contestó la demanda, se opusieron a la declaración de filiación extramatrimonial, y formularon la defensa que denominaron "inexistencia de la causal invocada por la parte demandante". El curador ad litem de los indeterminados manifestó atenerse a lo que decidera el juez de conocimiento.

4.   La sentencia de primera instancia, estimatoria de las súplicas de la demanda, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la providencia impugnada en casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA                         

Señaló el Tribunal que la filiación es un atributo de la personalidad y un derecho constitucional previsto en el art. 14 de la Constitución Política.

Después de mencionar las pruebas que fueron practicadas en el curso del proceso, expresó que la prueba recaudada a favor de la parte demandante demuestra que el pretenso padre le colaboraba al actor con una mensualidad inicial de 200 pesos que fue incrementada luego a la suma de 300, ayuda que le fue proporcionada debido al requerimiento que en tal sentido le hizo la hermana del demandante, ante el fallecimiento de su progenitora.

Anotó que la prueba testimonial allegada por la parte demandada no aporta "ningún hecho que permita desvirtuar lo manifestado por los demandados (sic) y sus testigos, ya que se concretan únicamente a decir que no conocen a las partes y que el hogar conformado por el causante y su esposa era muy bonito" (fl. 19).

Agregó que en el proceso obraba de igual modo el resultado del estudio genético que arrojó una probabilidad acumulada de paternidad de un 99.999%, experticia que resultaba indiscutible "dado que fue regular y oportunamente allegada al proceso" y por cuanto la entidad que la practicó "de manera científica explicó la forma como la realizó", prueba que permitía concluir que efectivamente entre la madre del actor y el pretenso padre existieron relaciones sexuales en la época en que según el art. 92 del Código Civil se presumía la concepción.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

En el único cargo formulado con fundamento en la causal primera de casación se acusó la sentencia de violar los artículos 1°, 4° ord. 4°, 7° inciso 1° y 12 de la ley 45 de 1936, 250 inciso 2° del Código Civil (con la reforma del art. 1° de la ley 29 de 1982), 13 de la ley 75 de 1968, 62, 401, 402, 403 y 411 ord. 5°, 6, del Código Civil, 5°, 6°, 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970, por aplicación indebida, como consecuencia de errores de derecho, cometidos en la apreciación de las pruebas aducidas en el proceso.

Según el censor, el ad quem dedujo unas relaciones sexuales "que no refirieron los testigos, cuando aconteció todo lo contrario, ninguno de los declarantes infirió ni mencionó la existencia de tales relaciones sexuales", por lo que al tener por probado el trato sexual entre la madre del actor y el pretenso padre, incurrió en error de hecho en la inferencia de las relaciones y en la apreciación del trato dado por la pareja en la época en que se presume tuvo lugar la concepción.

Mencionó que de todas y cada una de las pruebas examinadas "solo subsiste el indicio general de compatibilidad heredobiológica, pero este sólo indicio no es demostrativo de paternidad, como lo han afirmado la doctrina y jurisprudencia, en tanto solo es indicativo de probabilidad".

Después de aludir a la presunción de paternidad establecida por la ley 45 de 1936, con la modificación introducida por la ley 75 de 1968 y de transcribir a espacio varias sentencias proferidas por esta Sala, manifestó el recurrente que ninguno de los testigos que tuvo en cuenta el Tribunal para apoyar su decisión, señores Juan Daniel Rodríguez, Elizabeth Ahumada Caro y Pablo Enrique Peña Cabra, declaró acerca de las relaciones sexuales de la pareja, ni tampoco de trato personal o social, por lo que el Tribunal incurrió en error de hecho al deducir el trato sexual.

Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia.

CONSIDERACIONES

Al margen de que el ataque del censor está dirigido a cuestionar primordialmente la valoración dada a tres de los testimonios recaudados en el proceso y de que no combate de manera frontal y adecuada la experticia sobre ADN –por lo demás diversa a la que menciona bajo la denominación de "indicio general de compatibilidad heredobiológica"-, probanzas que como quedó visto fueron  las que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la sentencia del juez a quo, la Sala estima que el cargo no está llamado a prosperar.

En efecto, memórase que el ad quem manifestó, en forma por lo demás paladina, amén de concluyente, que "obra en el proceso el resultado del Estudio de paternidad… en el que se señala que la paternidad del causante respecto del demandante no se excluye con base en los sistemas genéticos analizados, arrojando una probabilidad acumulada… de un 99.999%... prueba que permite concluir que entre la señora MARIA TERESA SALINAS CASTILLO  y el causante LUIS ARTURO MATEUS ALARCÓN, existieron relaciones sexuales…por la época en que según el artículo 92 del Código Civil, se presume la concepción del demandante" (fl. 19 y 20 cdno. Tribunal).

Frente a tan contundente aseveración, hija de una prueba de índole científica, el recurrente después de controvertir la apreciación de la prueba testimonial, se limitó a expresar, se memora de nuevo, que "solo subsiste el indicio general de compatibilidad heredobiológica, pero este sólo indicio no es demostrativo de paternidad, como lo han afirmado la doctrina y jurisprudencia, en tanto solo es indicativo de probabilidad", afirmaciones que en puridad resultan insuficientes para derruir el razonamiento del Tribunal y consecuentemente obtener el quiebre de la sentencia impugnada, pues no era bastante aludir al indicio de  "compatibilidad", o a la "probabilidad", sino que era indispensable demostrar que el sentenciador, ciertamente, incurrió en manifiesto o mayúsculo error de hecho o de derecho al valorar la prueba, vale decir, por alterar la objetividad de esta agregándole algo que no tiene o cercenándole parte de su real contenido, o por errar al evaluar su eficacia demostrativa.     

Luego aun cuando –en gracia de discusión- pudiera considerarse con largueza que el recurrente combatió               –indirectamente- la prueba de ADN, tal ataque no tiene la contundencia o fuerza necesarias que son indispensables para resquebrajar la acerada presunción de acierto que cobija la sentencia impugnada, pues se itera, no bastaba con enunciar que subsistía el indicio de compatibilidad, o que este no era indicativo de paternidad, sino que era absolutamente indispensable que se acreditara en qué había consistido el error endilgado al sentenciador.

Dicho de otra manera, no era suficiente tender un manto de duda sobre la providencia impugnada o descalificar de ese modo la prueba en referencia, sino que el recurrente debía acreditar, "de manera fehaciente e incontrovertible, el mayúsculo o colosal error cuya comisión se enrostraba al Tribunal, lo cual suponía una labor impugnaticia de suyo diversa, para lo cual era necesario exponer  'argumentos tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal' (cas. civ. 23 de febrero de 2000, Exp. 5371, reiterada en cas. civ. 31 de marzo de 2003,. Exp. 7141), lo que ciertamente no fue hecho por el censor, como se acotó" [cas. civ. 19 de enero de 2005, Exp. 7854].

En adición a lo dicho precedentemente, no se observa que el Tribunal hubiere cometido error al apreciar y valorar el dictamen rendido en el curso del proceso.  En efecto, en la referida probanza, visible a folios 213 del cuaderno 1, se expresó que "Con base en los perfiles genéticos de la Sra. Marina Blanco de Mateus y los perfiles genéticos de sus hijos, Raúl, Lucía, y Clara Piedad Mateus Blanco se reconstruyó el perfil genético del demandado Luis Arturo Mateus (QEPD) en forma parcial en 6 marcadores y en los restantes 11 se reconstruyó en forma total"; que "Adicionalmente se llevó a cabo el análisis de los STR de cromosoma 'Y' a partir de las muestras del Sr. Carlos Arturo Salinas y Raúl Mateus Blanco, ya que todo descendiente o ascendiente por línea paterna, obligatoriamente debe tener los mismos marcadores de cromosoma Y. Quiere esto decir, que dos varones de un mismo individuo del sexo masculino deben tener perfiles idénticos en su haplotipo de cromosoma 'Y'.  El resultado obtenido fue compatible" (se subraya); que "La paternidad del Sr. Luis Arturo Mateus con relación a Carlos Arturo Salinas es compatible por todos los sistemas genéticos analizados. Adicionalmente, los resultados obtenidos mediante el análisis de STR de cromosoma Y son compatibles". Por último, con arreglo a lo expresado anteriormente se concluyó que la probabilidad acumulada de paternidad es del  "99.999%".

Frente a tal probanza, el Tribunal como antes se apuntó, consideró que ella resultaba indiscutible, a la par que determinante, no sólo por cuanto fue "regular y oportunamente allegada al proceso" sino que porque la entidad que la practicó "de manera científica explicó la manera como la realizó", sin que aparezca que se hubiere cercenado o alterado su real contenido.

Sobre la importancia de la prueba genética, esta Corporación, entre varias sentencias más, ha señalado que "El dictamen pericial hoy no sólo permite excluir sino incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como padre presunto. De la prueba crítica, en la que el razonamiento legislativo para inferir la paternidad y autorizar a declararla judicialmente recorre varios caminos (el hecho conocido y probado -v. gr. el trato especial entre la pareja-, el hecho inferido -las relaciones sexuales- y el segundo hecho inferido (la paternidad) se pasa hoy, con ayuda de la ciencia, a una prueba de los hechos, científica, cual es la de excluir a alguien como padre o la de incluirlo con grado de certeza prácticamente absoluta, mediante análisis y procedimientos técnicos avalados mundialmente y tomados en el estado presente como ciertos o indubitables. Se pasa hoy casi directamente al fin último de las presunciones legales que contempla la Ley 75 de 1968: declarar la paternidad o desestimarla" (Se subraya; cas. civ. 10 de marzo de 2000).

Desde otro punto de vista, es pertinente observar que el estudio genético  que sirvió de apoyo al sentenciador de segunda instancia para confirmar la sentencia apelada, no es un indicio, vale decir, una inferencia o deducción judicial, como la que puede existir cuando el demandado rehúsa la práctica del examen, sino una prueba científica de ADN, cuya valía en la actualidad, como antes se señaló, es elocuente, y que en el presente asunto determinó que existía una compatibilidad genética entre el actor y su presunto padre, en todos los sistemas utilizados por el laboratorio que la practicó.

Ahora bien, aun cuando es cierto que ninguno de los testigos que menciona el recurrente dio cuenta de las relaciones sexuales sostenidas entre el pretenso padre y la madre del actor, la Sala observa que el Tribunal dedujo el trato sexual no de los testimonios recepcionados en el proceso, prueba indirecta de tal hecho, sino de la prueba científica que tiene por sí sola virtualidad suficiente para sostener la sentencia impugnada, tanto más cuanto que la censura no se ocupó de combatirla, cabal y adecuadamente, a sabiendas de que fue el propio Tribunal el que señaló que dicha experticia servía para establecer que "…efectivamente, entre la señora MARÍA TERESA SALINAS CASTILLO y el causante LUIS ARTURO MATEUZ ALARCÓN, existieron relaciones sexuales extramatrimoniales, por la época en que según el artículo 92 del Código Civil, se presume la concepción del demandante". (fl. 20).

En consecuencia, no prospera el cargo.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido por CARLOS ARTURO SALINAS frente a MARINA BLANCO DE MATEUS, CESAR AUGUSTO, RAÚL, LUCÍA Y CLARA PIEDAD MATEUS BLANCO.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense.

Notifíquese y cúmplase, y devuélvase al Tribunal de origen.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

                                                                                                C.I.J.J.     Exp. 00432-01

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